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Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005).-
Ref: Exp. 680013110004 1998-0366-01
Decídese el recurso de casación formulado por EDGAR HERNANDEZ ROJAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 15 de mayo de 2003, en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial instaurado en su contra por JORGE MARIO FERREIRA.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, el actor convocó a proceso ordinario al demandado con el fin de que se declarara que este era su padre y, en consecuencia, que se inscribiera la sentencia en su registro civil de nacimiento.
2. Como causa petendi, se afirmó que en el mes de junio de 1978, Edgar Hernández y Claudia Patricia Ferreira Mantilla iniciaron relaciones amorosas que se mantuvieron hasta octubre del mismo año; que como fruto de tales amoríos, el 23 de junio de 1979, nació el demandante, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda, el demandado hubiere reconocido la paternidad; que para la época en que se presume la concepción, "es decir entre septiembre 20 de 1978 y febrero de 1979, Claudia Patricia y Edgar mantuvieron relaciones sexuales, que terminaron con motivo del embarazo"; finalmente que la relación de la pareja fue pública y conocida por propios y extraños y que la madre del menor intentó infructuosamente el reconocimiento de la paternidad a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
3. El demandado contestó la demanda, negando ser ciertos los hechos de la misma y oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones.
4. La sentencia de primera instancia, estimatoria de las súplicas de la demanda, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de la usual síntesis del juicio y no sin antes indicar que en el curso de la segunda instancia se dispuso decretar "nuevamente la práctica del examen de genética ADN al demandante, su señora madre y al demandado, ordenándose su realización por el laboratorio de genética de la Universidad Industrial de Santander", indicó el Tribunal que la paternidad suplicada tenía soporte en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 6° de la Ley 75 de 1968, alusiva a la existencia de relaciones sexuales entre el padre presunto y la madre en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción, relaciones que por revestir especial privacidad podían inferirse del trato personal y social entre la pareja, apreciado dentro de las circunstancias en que ocurrió y según sus antecedentes, naturaleza, intimidad y continuidad.
Recordó el sentenciador que la precitada norma señala que la declaración de paternidad no se hará si el demandado demuestra la imposibilidad física que tuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepción, o si prueba que en la misma época la madre sostuvo relaciones de la misma índole con otro u otros hombres, a menos que se demuestre que aquél por actos positivos acogió al hijo como suyo.
Con miras a la evaluación de las pruebas recaudadas en el plenario, señaló el ad quem que con el examen de los documentos allegados bien con la demanda o ya aportados posteriormente, en especial alusivos a la actuación adelantada ante la Defensoría Segunda de Familia de Bucaramanga para provocar el reconocimiento voluntario de la paternidad extramatrimonial del señor Jorge Mario Ferreira, se acreditó inicialmente que Claudia Patricia Ferreira era la madre del demandante. Así mismo que ante la Defensoría de Familia se adelantó la actuación tendiente a provocar el reconocimiento voluntario de la paternidad extramatrimonial de Jorge Mario Ferreira.
Se ocupó, luego de analizar los testimonios recaudados en el proceso a efectos de establecer si para la época en que debió ocurrir la concepción del actor -la que situó entre el 27 de agosto y el 25 de diciembre de 1978-, la madre de este mantuvo relaciones sexuales con el demandado. Resumió la declaración de Ligia Medina Rueda, quien aseveró que hace varios años conoció al demandado y que "como padre del demandante se mostró interesado en colaborarle" y que Claudia Patricia indicó que ella había contado que tenía amistad con el demandante, "pero nunca los vio juntos, agregando que como bisabuela de Jorge Mario lo cuidó los primeros años porque Claudia tuvo que ir a trabajar a Bogotá".
Extractó a continuación pasajes de la declaración de la madre del actor y de Alfonso Ferreira López, abuelo del demandante, quién manifestó –según el Tribunal-, que no sabía nada acerca de su paternidad.
Acotó, entonces, que apreciadas de manera integral las pruebas anteriores y la conducta por el demandado durante el curso del proceso, la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia no estaba llamada a prosperar por las siguientes razones:
Indicó, en primer lugar, que los hechos que servían de fundamento a la causal de paternidad invocada sí se encontraban probados, porque del testimonio rendido por la madre del demandante se colegía que para la época en que debió ocurrir la concepción ella sostuvo relaciones sexuales con el demandado, "declaración que si bien no es avalada por los otros deponentes tampoco es infirmada dentro del proceso, siendo forzoso darle eficacia probatoria por contener respuestas coherentes y responsivas que explican la razón de su dicho, en relación con unos episodios que la testigo fue protagonista y que por fuerza de las circunstancias tuvo que vivir y experimentar de manera personal".
En segundo término, se refirió a la conducta del demandado, quien se rehusó a concurrir en el trámite de las instancias al examen de genética ADN decretado, "incomparecencia que es injustificada, máxime si se tiene en cuenta que el costo total de la pericia ordenada por el Tribunal debía pagarlo la parte demandante sin que el demandado debiera asumir costo alguno" (fl. 20). Agregó, a continuación, que esa renuencia no -tenía como lo entendió el Juez de primera instancia- el alcance de fulminar sin más trámites el proceso con la declaración de la paternidad, por cuanto el párrafo primero del artículo octavo de la Ley 721 de 2001 debía ser interpretado en armonía con la sentencia del 3 de octubre de 2002 proferida por la Corte Constitucional, "que si bien declaró exequible el aludido artículo, lo sujetó a que se entendiese que la inasistencia de los interesados a la práctica de la prueba genética solo se podía tomar como indicio en contra, siendo por ende necesario acudir a los otros medios probatorios incorporados para declarar la paternidad suplicada".
De modo que -prosiguió el Tribunal-, la renuencia de los interesados a la práctica de la prueba sólo puede ser tomada como indicio en su contra, pero jamás como prueba concluyente para declarar la paternidad. Dicho lo anterior, indicó que esa renuencia injustificada del demandado a la práctica del examen de genética se configuraba como un indicio grave que apuntaba a inferir con las demás pruebas la paternidad reclamada, "pues semejante actitud de quien afronta la demanda lejos de demostrar su inocencia, acredita con creces, la filiación que se imputa, máxime que la postura del demandado al contestar la demanda y al absolver el interrogatorio estructuran otro indicio grave", dado que- dicho esto en relación con el interrogatorio- se limitó el demandado a negar los hechos y oponerse a las pretensiones sin desvirtuarlos, llegando al extremo de negar que conocía a la madre del demandante cuando estaba probado que, además de conocerla, sostuvo con ella trato amoroso sexual.
Advirtió seguidamente que la aplicación de la Ley 721 de 2001 tenía un efecto inmediato en cuanto al ordenamiento y práctica de la prueba genética, dado que era un medio probatorio contemplado desde la Ley 75 de 1968, sólo que con los avances científicos se había logrado que la pericia fuera más eficaz en la investigación y definición de la paternidad. Respondió así a la réplica de la apelación añadiendo que no se trataba de alterar el procedimiento vigente sino de hacer uso de un mecanismo probatorio más eficiente para investigar la paternidad.
Finalmente, avaló la decisión del Juez de primera instancia en el sentido de fijar una cuota alimentaria a cargo del demandado.
LA DEMANDA DE CASACION
Contiene tres cargos que la Corte despachará así: el primero y el tercero que están apoyados en la causal primera de casación, en forma conjunta, por las razones que se explicitarán ulteriormente; Luego, el segundo, que no obstante endilgar la comisión de un yerro in procedendo, no se atiende delanteramente por cuanto tiene apenas alcance parcial.
Primer Cargo
Se acusó la sentencia del Tribunal con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por ser indirectamente violatoria de los artículos 66, 92, numeral 4° del artículo 6 de la Ley 75 de 1968, artículo 1, 5, 6, 66 del Decreto 1260 de 1970, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la demanda y de los testimonios de Ligia Medina Rueda, Alfonso Ferreira López y Claudia Patricia Ferreira Mantilla.
En su desarrollo afirmó el recurrente que el Tribunal transcribió los términos de los testimonios pero los mal interpretó, alterándolos en sus contenido, significado y proyección. Así, refiriéndose al dicho de la madre del demandante, tras afirmar que era la única prueba testimonial, expresó que el Tribunal "no efectuó un análisis crítico, ni tampoco hizo una apreciación de testigo sospechoso…sino que sin reparo alguno aceptó como cierto y creíble todo lo que expuso la madre del demandante, pecando por ingenuidad" agregando que "al aceptar las afirmaciones de la única testigo, comete un yerro de deformación de la objetividad" (fl. 14) y que "hay error en la interpretación de esta declaración…por que su dicho es solitario y desamparado y huérfano de toda otra prueba o indicio que medio lo trate de corroborar" (fl. 15)
Seguidamente, señaló que no merecía credibilidad la testigo Ligia Medina Rueda porque no sabía si Claudia Patricia Ferreira y el demandado fueron novios, amigos o si tenían algún tipo de relación, ni donde se veían, ni si tuvieron algún tipo de relaciones sexuales. Afirmó que no es cierto lo que dice el sentenciador "en la página 18 de la sentencia, pues basta con leer lo expresado en su declaración y lo que resume el Tribunal, son cosas totalmente diferentes".
Respecto de la declaración de Alfonso Ferreira López, dijo que no aportaba nada, ya que no conocía de las relaciones amorosas de Claudia, refiriéndose luego a la declaración de la madre del demandante, señalando que era sospechosa.
Tercer Cargo
Se acusó la sentencia de haber violado indirectamente el artículo 4° de la Ley 75 de 1968, los artículos 99 numeral 5, 174, 175, 177, 187, 305, 306 del Código de Procedimiento Civil, 92 del Código Civil y la Ley 721 de 2001, como consecuencia de error de derecho en la apreciación del escrito de demanda, del escrito de subsanación de demanda, del decreto y valoración dada al examen de ADN y de la declaración de Claudia Patricia Mantilla. Ese error de derecho que le endilga al Tribunal, lo concreta el censor en el hecho de que se hubiera alterado o distorsionado dichas probanzas.
Señaló en cuanto al escrito de demanda que fue "distorsionado, adicionado y superado en sus pretensiones", pues no existió en la demanda unidad de criterio en cuanto a las pretensiones de la misma y mucho menos coherencia, ya que el libelo contenía una indebida acumulación de pretensiones como que fue solicitada la cuota alimentaria y la declaración de paternidad, lo que no fue advertido por el Tribunal.
Agregó que el proceso no se adelantó por el trámite correspondiente a la demanda ordinaria, sino que se le imprimió "el trámite propio de la pretensión correspondiente a una cuota alimentaria, incurriéndose así en grave y manifiesto error de derecho".
Refiriéndose al decreto de la prueba de ADN, expresó que a la postre no fue practicada en el proceso, ni es "de por sí… la única y exclusiva prueba para declarar la paternidad imputada" (fl. 27). Señaló que la Ley 721 de 2001 no podía ser aplicada al caso presente pues el proceso se inició antes de que entrara a regir la misma. Arguyó que la "implacable y rigurosa aplicación del parágrafo 1° del artículo 8 de la Ley 721 de 2001 es el único sustento y soporte de la sentencia como si dicha norma pudiese tener un efecto inmediato sobre procesos ya tramitados en todo su rigor" (fl. 28).
Sostuvo el censor que no era cierto que la inasistencia al examen de ADN con las demás pruebas apuntaba a inferir la paternidad reclamada, por cuanto "NO existen esas 'demás probanzas de paternidad' porque si de algo goza el proceso es de una total y absoluta orfandad probatoria" (fl. 29).
En relación con la declaración de Claudia Patricia Ferreira Mantilla, indicó que el Tribunal cometió error de derecho pues era parcializada para favorecer a su hijo con una versión que, por lo demás, carece de respaldo probatorio y es sospechosa, sin que el Tribunal hubiera aplicado el artículo 217 del C. P. C.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de esta Sala, de vieja data, ha sido insistente en afirmar, que la idoneidad técnica de la demanda de casación, reclama cuando ella se funda en la causal primera que se ocupe de refutar la totalidad de los argumentos medulares que le sirvieron de báculo al juzgador para pronunciar su sentencia.
En una de las tantas providencias en que tal exigencia se ha reclamado, expresó esta Corporación que "por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan solo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura" (Se subraya; cas. civ. 23 de junio de 1989, Exp. 5189, reiterada en cas. civ. 15 de diciembre de 2003, Exp. 7565).
En este orden de ideas, aunque el censor dirija su ataque contra uno de los soportes de la sentencia impugnada, si ésta tiene otros cimientos de suficiente valía que aquel omite fustigar, "…la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación" (LXXI, 740), toda vez que el fallo mantendrá su integridad con respaldo en las razones no cuestionadas, así se demostrara, en gracia de discusión, la equivocación del Tribunal en el aspecto censurado. De allí que el "recurrente, como acusador que es de la sentencia está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los límites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada" (CXLVIII, 221, reiterada en CCLII, 336).
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal, para confirmar la sentencia declarativa de la filiación extramatrimonial, se soportó en los testimonios de Ligia Medina Rueda y de Claudia Patricia Ferreira Mantilla, y en dos indicios: el primero, que dedujo de la renuencia injustificada del demandado a la práctica del examen genético de ADN, legalmente ordenado; el segundo, que infirió de la postura procesal del mismo señor Hernández al contestar la demanda y al absolver el interrogatorio de parte "…pues se limitó a negar los hechos y oponerse a las pretensiones sin realmente desvirtuarlos, llegando al extremo de negar que conocía a la madre del demandante cuando está probado que, además de conocerla, sostuvo con ella trato amoroso y sexual" (fl. 21).
3. El ataque del censor, por su parte, está dirigido a cuestionar, por error de hecho, la valoración dada al testimonio de la madre del demandante por no haber efectuado "un análisis crítico, ni tampoco hizo una apreciación de testigo sospechoso de esta única declarante" [primer cargo], y por error de derecho, el escrito de demanda, el de subsanación de esta, la valoración dada a la inasistencia al examen de ADN, y el testimonio de la madre del demandante "puesto que alteró, distorsionó, valoró y aplicó mal el sentido de las pruebas" [tercer cargo], sin que las inferencias deducidas por el juzgador, en rigor, hubiesen sido combatidas por el recurrente, lo que torna, en estrictez, incompletos ambos cargos y justifica su despacho conjunto, como se anticipó, toda vez que los referidos indicios tienen la virtualidad de sostener la sentencia del Tribunal.
Ahora bien, aunque es cierto que el censor aludió a la inferencia deducida por la inasistencia a la práctica de la prueba, lo hizo para señalar que "…la no comparecencia no es PRUEBA, sino que es un simple y mero INDICIO", que "…la inasistencia de los interesados a la práctica de la prueba sólo se puede tomar como un indicio en contra, siendo entonces, por ende, necesario acudir a otros medios probatorios incorporados en el proceso para poder declarar la paternidad. Pero como en el proceso no se puede acudir a otros medios probatorios por ser inexistentes, no hay a donde acudir" y que "se cometió error de derecho en la valoración de este indicio, que no prueba, porque no se tuvo en cuenta cuál era el sentido de alcance real, procedimental y probatorio del parágrafo del artículo 8 de la ley 721 de 2001", reiterando que se incurrió en tal yerro "en la valoración y apreciación de ese INDICIO de ADN, al ni siquiera procurar su práctica conforme a los dictados de la ley 721 de 2001" (fl. 28, 29 y 30), sin que, en puridad, hubiera cuestionado, como tal, la deducción del Tribunal levantada contra el demandado por no haber comparecido a practicarse la prueba científica que había sido ordenada.
En este orden de ideas, no resulta fructífero el esfuerzo del casacionista en demostrar que existió yerro en la apreciación del testimonio de la madre del demandante o de la demanda, o del escrito por medio del cual se subsanó, por cuanto aun admitiendo en gracia de discusión que ello fuera cierto, los dos indicios deducidos por la no comparencia a la práctica de la prueba genética y por la postura asumida por el demandado al contestar la demanda y al absolver el interrogatorio de parte, no confrontados cabalmente, por el recurrente, sirven de suficiente apoyo a la providencia impugnada en sede casacional, a fortiori, cuando el juzgador de segundo grado se cimentó en ellos, de modo especial.
Dicho de otra manera, contrario a lo que se afirma por el recurrente, la sentencia no está apuntalada en un indicio insular, deducido de la inasistencia a la práctica de la prueba genética, pues, como antes se acotó, el Tribunal se apoyó en otros, que infirió de la conducta procesal del demandado tanto al contestar la demanda como al absolver el interrogatorio de parte que le fue formulado, en los que afirmó desconocer a la madre del actor, lo que aunado al testimonio de esta y de la señora Ligia Medina Rueda, le llevó a tener por probada la paternidad, y ello obligaba al censor a combatir toda la base probatoria en la que se encuentra edificada la sentencia impugnada, lo que no fue hecho, como se anotó.
Pero aún con prescindencia de la problemática técnica antes señalada, la Sala observa que los yerros denunciados no lucen mayúsculos, a la par que manifiestos, como es necesario en sede casacional.
En efecto, obsérvese que el Tribunal estimó que los hechos de la demanda se encontraban demostrados, por cuanto de la declaración rendida por la madre del demandante se colegía que para la época en que debió ocurrir la concepción de este, ella sostuvo relaciones sexuales con el demandado, las cuales tuvieron lugar desde agosto hasta octubre de 1978, conclusión que encuentra apoyo en la referida declaración testifical que obra en el plenario, por manera que no se aprecia que aquella sea imaginada o corolario de la suposición.
En efecto, del testimonio en mención puede extractarse, los pasajes que a continuación se transcriben, que corroboran que la inferencia del Tribunal, relativa a las relaciones del demandado con la madre del demandante, no puede ser tenida como absurda o rayana en lo subjetivo y, por ende, tildada de errada, de manera evidente o colosal, única forma de que el recurso se abra paso: "…en junio de 1978 conocí al señor Edgar Hernández Rojas en la carrera 15 con 32 me encontraba esperando el bus…el señor Hernández iba en una camioneta amarilla marca Ford, se estacionó donde yo estaba parada esperando el bus y empezó a hacerme conversación, ese día se fue y después todos los días a la seis de la parte pasaba por el mismo sitio, después de repetidas veces le acepte una invitación, salimos a tomar un fresco y me llevó a mi casa…me comentaba que tenía un taller eléctrico y se llamaba Imelec…para finales de Agosto volví a encontrarme con él, salíamos a Girón a comer fritanga y empezamos una relación que se mantuvo hasta octubre de ese mismo año cuando le dije que estaba embarazada, me dijo que eso a él no le importaba que me las arreglara como pudiese, que él no se iba a hacer cargo de nada y se fue. Yo contaba en esa época con dieciocho años y por mi embarazo mi padre me hechó (sic) de la casa y me fui a vivir con mi abuela Ligia" (fl. 6 cdno 3).
Del cotejo entre lo dicho por la declarante y lo expresado por el Tribunal, no se descubre que éste haya imaginado o supuesto los pasajes de la declaración vertidas en el fallo, o alterado lo expresamente declarado por ella, lo que descarta, por ende, la comisión del yerro fáctico denunciado por el censor.
En suma, los indicios no combatidos, el testimonio de la madre del actor e, incluso el de la señora Ligia Medina Rueda que no obstante su brevedad, relató hechos de los cuales puede deducirse el conocimiento que el demandado tenía de la señora Claudia Patricia Ferreira, sirven de apoyo a la sentencia impugnada.
En consecuencia, no prosperan los cargos primero y tercero.
Segundo Cargo
Se acusó la sentencia de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda, de conformidad con la causal del numeral 2° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Arguyó el censor que la demanda original contenía cuatro pretensiones siendo la tercera la fijación de la cuota alimentaria. Señaló que el Juzgado de primera instancia consideró que había una indebida acumulación de pretensiones por lo cual inadmitió la demanda, lo que trajo como consecuencia que el demandante desistiera de la pretensión alimentaria, precisando, además, que el asunto debía entonces seguirse por el trámite del proceso ordinario.
Agregó que a pesar de que el Juez Cuarto de Familia admitió la demanda luego del desistimiento mencionado, cuando dictó la sentencia procedió de manera diferente, toda vez que, luego de hallar acreditada la capacidad económica del demandado, fijó una cuota alimentaria en favor del demandante, decisión esta que fue plenamente confirmada por el Tribunal, corporación que incurrió en el mismo error.
CONSIDERACIONES
La Corte ha venido insistiendo de conformidad con claros postulados decantados por la doctrina jurisprudencial, que la consagración positiva del principio de la congruencia de los fallos, a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los pilares básicos sobre los cuales descansa el proceso civil.
En efecto, mediante dicho principio se otorga seguridad a las partes, toda vez que los litigios deben ser tramitados y resueltos en su integridad, no permitiéndosele a los juzgadores ni excesos, ni defectos, ni impertinencias. En este orden de ideas, debe el Juez cumplir con el deber de sentenciar sólo lo que le propusieron las partes, con base en los hechos aducidos para tales pretensiones, sin que le sea permitido dar u otorgar más de lo debido, fuera de lo debido o abstenerse de decir lo que se le pidió.
En este caso se aprecia que, en efecto, en la demandada genitora del proceso el demandante pidió en la pretensión tercera que "se fije como cuota alimentaria a favor de Jorge Mario Ferreira la suma de tres salarios mínimos mensuales y cuota extra por el mismo valor en junio y en diciembre" (fl. 4). Y esa pretensión dio lugar, entre otras razones más, a que el Juez a quo inadmitiera el libelo, pues consideró que si bien dicha pretensión se permitía cuando se demanda la filiación de un menor, en este caso era improcedente por ser el demandante mayor de edad, a lo cual se avino el demandante, quien dentro del término concedido para subsanar el error anotado por el Juez, manifestó que desistía de esa "pretensión alimentaria" (fl. 14, cdno 1).
De modo que cuando en la sentencia de primera instancia se fijó una cuota alimentaria de $200.000,oo mensuales, se produjo un fallo incongruente, vicio en el que incurrió el Tribunal al confirmar la sentencia apelada, habida cuenta que si tal pretensión ya no estaba incluida en la demanda por haber sido desistida expresamente por el actor cuando esta se inadmitió, como antes se acotó, no podía el sentenciador, por sustracción de materia, pronunciarse sobre tal aspecto en la providencia que puso fin al proceso, pues ello comportaba la infracción del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
No se desconoce que en ciertos eventos la Sala ha reconocido que oficiosamente puede el juez fijar el monto de una cuota alimentaria, pero en el presente caso, la decisión confirmatoria del Tribunal se encuentra apuntalada en las súplicas del actor, sin que se advirtiera por los jueces de instancia que la pretensión alimentaria había sido desistida por el actor, lo que impedía, por ende, un pronunciamiento judicial sobre la misma.
En consecuencia, prospera el cargo, y procede la Corte, a continuación, a dictar la providencia de reemplazo.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
En primer término, se observa que se encuentran reunidos, a cabalidad, los presupuestos procesales, no existiendo, de otra parte, causal de nulidad que afecte la validez de lo actuado.
A ello se agrega, que en contra de la sentencia dictada por el Juez a-quo el demandado interpuso recurso de apelación solicitando se revocara la providencia apelada y, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda, por "carencia absoluta de pruebas", fundándolo en argumentos similares a los contenidos en los cargos aquí examinados, para lo cual la Corte se remite a las consideraciones expuestas previamente, al despachar el primero y el tercero de los cargos formulados.
Así las cosas, como sólo resultó prosperó el recurso en lo concerniente a la condena al pago de la cuota alimentaria impuesta al demandado, se confirmarán las decisiones de la providencia impugnada, a excepción de la tercera que será revocada en vista de que tal pretensión fue excluida por el actor.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el 15 de mayo de 2003, en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial instaurado por JORGE MARIO FERREIRA frente a EDGAR HERNANDEZ ROJAS y colocada en sede de instancia,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga el 25 de noviembre de 2002.
Segundo: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
Se condena al demandado en costas de la segunda instancia en un 80%.
Sin costas en casación por la prosperidad del recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
C.I.J.J. Exp. 0366-01